EL COMPLIANCE COMO UN INSTRUMENTO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES
Por Diego Torres Carranza

Introducción
El objetivo del presente escrito es, por una parte, señalar que las empresas –al igual que el Estado- pueden ser responsables de transgredir derechos humanos y por otra, destacar la importancia de que éstas implementen un Compliance eficaz a fin de contar con los mecanismos idóneos que, más allá de prever una debida diligencia, protejan los derechos humanos en juego o, en su defecto, reparen aquéllos que hayan sido afectados en su operación.
A través del presente artículo, pretendo poner a consideración del lector, una reflexión que rompe con el pensamiento tradicional de que la violación a los derechos humanos y/o fundamentales solamente puede derivar de las instituciones del Estado; de conformidad con diversos precedentes jurisdiccionales y la ley de amparo, los actos de particulares son equiparables a los de cualquier autoridad, por ende, sugiero que el Compliance de las empresas sea creado e implementado bajo la premisa que aquí se expone, ya que cumpliría con la finalidad arriba mencionada.
De los derechos humanos, los derechos fundamentales y las garantías individuales
En primer término, conviene poner en contexto –de forma amplísima- los conceptos de (i) derechos humanos, (ii) derechos fundamentales y (iii) garantías individuales, así como sus diferencias.
- Derechos humanos. El origen de los derechos humanos puede remontarse a la Edad Media, momento histórico en el que se ahondó en el estudio de la libertad, lo que después dio paso al entendimiento del derecho subjetivo; la distinción de San Isidro de Sevilla en sus Etimologías entre fas y ius, en la cual, la primera consiste en lo lícito -la facultad relacionada con la dignidad y anterior al derecho que posee toda persona- y la segunda en la legalidad –preceptos pactados por el hombre-, representó un precedente importante que más adelante abonaría al concepto moderno denominado derecho humano[1].
Ahora bien, a consideración del suscrito, el concepto de lo que hoy llamamos derecho humano comenzó a surgir a raíz de las conquistas españolas en el continente americano en el siglo XVI, ya que ante el despojo de las tierras por parte de los europeos a los habitantes originarios, así como –entre otros- de la explotación que hubo en contra de estos últimos, surgieron dos líneas de pensamientos que enriquecieron el concepto en cuestión: (i) el que justificó dicho actuar por parte de los conquistadores, bajo los argumentos del derecho divino y la filosofía aristotélica –los españoles tendrían derecho a la conquista pues se enfrentaban ante los infieles o bestias- y (ii) el ius naturalista, que apartó a la religión como fuente de derecho y reconoció a las libertades como propias del ser humano –casi un reconocimiento a la dignidad humana-. Juan Ginés de Sepúlveda, Francisco de Vitoria, Bartolomé de las Casas, entre otros, fueron parte de los principales pensadores de estas dos corrientes.
Así, a través de los años, diversos pensadores como –entre otros[2]– Hugo Grocio, Samuel Pufendorf y John Locke, crearon el entendimiento de lo actualmente llamamos derecho humano; consolidaron la corriente iusnaturalista y sumaron la idea de la universalidad, en cuanto a que los todos los hombres gozan del derecho a la libertad -ya entendido como el derecho subjetivo-.
Dicho lo anterior, apelo a la memoria del lector respecto a la gestación del estado moderno que fue paralela a las líneas de pensamiento arriba mencionadas; aquél que surgió a partir de los Reyes Católicos y que a la postre se identificó como la monarquía absolutista que, habiendo subsumido los reinos que coexistían en la Edad Media, oprimió la libertad de las personas, a fin de complacer al rey soberano. Bajo un entendimiento actual, el estado moderno naciente fue un constante violador de derechos humanos.
La solución ante esta problemática fue el Positivismo y el Contrato Social; finalmente, se reconoció la igualdad de los hombres y los derechos pre-existentes a cualquier sistema de gobierno y por lo tanto la soberanía se traslada del gobernante –rex in regno suo est imperator- a los gobernados.
- Derechos fundamentales. El término de derechos fundamentales surge en Francia a finales del siglo XVIII, particularmente en la Declaración de los Derechos del Hombre en 1789[3]. En efecto, dicho documento está compuesto de normas que, a consideración de sus creadores, se desprenden de la naturaleza humana y que pueden ser conocidas por la razón; recoge un derecho que es propio de todos los seres humanos, es decir, positiviza el concepto de la universalidad[4].
A decir de Miguel Carbonell, los derechos fundamentales son precisamente los derechos humanos constitucionalizados; son aquéllos que están recogidos “en una ‘disposición de derecho fundamental’; una disposición de ese tipo es un enunciado previsto en la Constitución o en los tratados internacionales que tipifican un derecho fundamental”[5] De ahí que podamos decir que los primeros derechos fundamentales son los previstos en dicha Declaración, pero también en otros documentos -anteriores y posteriores- como la Declaración de Independencia de las Trece Colonias (1776), la Declaración Universal de Derechos Humanos (1945) y la Declaración Universal Sociales y Culturales (1976).
Breve distinción de derechos humanos y derechos fundamentales: Para delimitar la línea tan delgada que existe entre ambos conceptos, Miguel Carbonell se basa en el autor Luigi Ferrajoli para explicar que los derechos humanos –derechos subjetivos-, deben ser entendidos como “cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica (…)”, mientas que por derecho fundamental “la condición de un sujeto prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”[6].
iii. Garantías individuales. En la especie, conviene parafrasear la explicación de garantía individual del maestro Héctor Fix-Zamudio, la cual consiste en que es el medio para –valga la redundancia- garantizar el respeto al derecho humano / el derecho fundamental y hacerlo eficaz o para regresarlo a su estado original en caso de que haya sido violentado[7].
Así, en la multicitada obra de Carbonell, el investigador cita nuevamente a Ferrajoli para distinguir que las garantías primarias y secundarias. Las primarias, pueden ser entendidas como positivas y negativas; las primeras entendidas como aquéllas que obligan un actuar de un sujeto –comúnmente entendido como el Estado- para cumplir con la expectativa que derive de algún derecho subjetivo y las segundas como aquéllas obligan a abstenciones de un sujeto –también comúnmente entendido como el Estado-. Por su parte, las secundarias consisten en las acciones de los órganos jurisdiccionales de aplicar la sanción o declarar la nulidad de actos –en nuestro derecho también omisiones- que sean considerados ilícitos[8].
- Por lo tanto, podemos decir que los derechos humanos son los derechos subjetivos intrínsecos a las personas, que derivaron del reconocimiento de la libertad de las mismas y que, derivado de la opresión de dichos derechos por parte de los gobernantes a lo largo de la historia, dio lugar a su estudio y entendimiento, lo que, a su vez, permitió plantear su reconocimiento y plasmarlos como derechos fundamentales.
Al respecto, debe mencionarse que el entendimiento actual de los derechos humanos identifica que éstos, además de ser universales –como arriba se mencionó-, son progresivos, interdependientes, e indivisibles, lo que significa que: (i) el entendimiento de su alcance es constante e inagotable, por lo que estamos obligados a explorar la mayor profundidad de su significado posible que cada uno pueda englobar (es lo contrario a un entendimiento estático) –progresividad-; (ii) todos los derechos humanos dependen entre sí, es decir, el libre ejercicio de cada uno de ellos, depende de que el resto también lo sea, en la medida en que alguno se vea afectado, otros podrían sufrir sus propias consecuencias y detrimentos –interdependencia- y; (iii) no pueden ser vistos aisladamente, ya que existen como una unidad dentro del ser humano, deben comprenderse como una misma cosas, aunque conceptualmente tengan su propio significado y alcance –indivisible-.
Los derechos humanos / los derechos fundamentales son protegidos mediante las garantías individuales, que permiten exigir de diversos sujetos ciertas conductas u omisiones por parte del titular del derecho subjetivo o bien, reclamar una acción jurisdiccional a fin de protegerlo o restaurarlo.
Los derechos humanos, los derechos fundamentales y las garantías individuales en México
Una vez puesto en consideración –a grosso modo- los conceptos y diferencias de los derechos humanos, los derechos fundamentales y las garantías individuales, y previo al análisis de relación que existe entre éstos y el Compliance, conviene traer a colación como son aplicados en el derecho mexicano.
La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”) publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, representó la evolución positiva en nuestro país en la materia de Constitucionalidad, ya que abandonamos el esquema en el que el Estado era un otorgador de “derechos”, entonces llamados “garantías individuales” para pasar a otro en el que el Estado se convierte –prácticamente- en un reconocedor de derechos humanos.
En efecto, el artículo 1º constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que México sea parte; esto, aunado a lo que se establece más adelante respecto a que todas las autoridades se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cual se traduce en que las personas gozan de derechos fundamentales, mismos que deben ser entendidos bajo los citados principios, lo que permite concluir que las personas no solamente gozan de derechos expresamente dichos, sino también de aquéllos cuyo alcance está sujeto a interpretación y reconocibles en las personas (derechos humanos).
Lo anterior se fortalece con los principios pro persona y de interpretación conforme, los cuales emanan del artículo constitucional en cita y que, en resumidas cuentas, tienen por objeto que todas las autoridades en México reconozcan los derechos humanos de los gobernados y en ese sentido, den la interpretación más favorable de las normas en su actuar o no actuar.
Todo lo anterior, se ha fortalecido con diversas resoluciones jurisdiccionales, entre las cuales se destaca como punto de partida las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) derivadas de los expedientes Varios 912/2010 y la Contradicción de Tesis 293/2011, que concretamente dieron lugar a la interpretación actual de que los derechos humanos –mejor dicho derechos fundamentales- de las personas son todos aquéllos que se encuentren previstos en la Constitución y en cualquier tratado internacional –incluso aquéllos en los que México no forme parte- siempre dando lugar a la interpretación que más favorezca a la persona.
Las garantías individuales también se prevén en el multirreferido artículo, sin embargo éstas no siempre son tan explícitas en la Carta Magna. Bajo las clasificaciones que realiza Ferrajoli, podemos identificar como las primarias todas aquéllas que se desprendan de los derechos fundamentales, así como del resto de la normatividad –de cualquier jerarquía- que de éstos emanen; son todas las obligaciones de hacer o no hacer que recaen en los sujetos frente a los derechos subjetivos de las personas. Las secundarias serán todos los medios de defensa jurisdiccional previstos en la Constitución, como los medios de control constitucional, así como todos los medios de defensa ordinarios previstos en las leyes locales –los cuales tienen su fundamento en el derecho humano / fundamental de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva-; o bien, aquéllos a los que se refiere la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25, respectivamente.
Los particulares como sujetos obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (y fundamentales) en México
Como se dijo anteriormente, el artículo 1º de la CPEUM establece que todas las autoridades se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pero a partir de este momento se resalta que por autoridad no solamente debe entenderse a las instituciones del Estado Mexicano, sino también a los particulares, entre otros, a las empresas.
Para explicar lo anterior, debemos recodar que el juicio de amparo es el medio de control constitucional –garantía individual- a través del cual las personas –quejosos- reclaman los actos u omisiones que transgreden sus derechos humanos –actos reclamados- por parte de las autoridades responsables. Al respecto, es importante hacer una reflexión sobre lo que se entiende por autoridad responsable en el juicio de amparo, ya que, de conformidad con el artículo 5, fracción II de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“Ley de amparo”), dicho término comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como entidades que ejerzan actos públicos y por el hecho de ser pública la fuerza de la que disponen.
Efectivamente, en la materia de derechos humanos / derechos fundamentales, el concepto de autoridad –responsable- no se limita a un típico entendimiento de institución estatal, sino también puede incluir a los particulares, siempre que aquello que se les reclame: 1) ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) afecte derechos –subjetivos- creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y 3) que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad[9].
Ejemplos relevantes en los que se consideró como autoridad responsable a particulares: Sólo a manera de clarificar lo anterior, se traen a colación dos –de varios- criterios jurisdiccionales. En primer término, (i) la jurisprudencia resuelta por el Pleno del Trgésimo Circuito en la que resolvió que la falta de pago por la prestación del servicio público de suministro de agua, no es razón para suspender dicho servicio, pues el derecho al agua potable es un derecho fundamental que no puede verse condicionado por el contrato que hayan celebrado los particulares con el concesionario[10]. Asimismo (ii) la tesis del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, a través de la cual determinó que la Comsión Federal de Electricidad (como auxiliar del Estado en la prestación del servicio público de energía eléctrica) ejerce actos equiparables de autoridad cuando realiza un ajuste, requerimiento de pago y corte de ese servicio, derivado de una práctica de una verificación efectudada por dicha empresa[11].
El Compliance como medio de protección de los derechos humanos y los derechos fundamentales. El Compliance como garantía individual
Ahora bien, es importante definir qué entendemos por Compliance. Este concepto suele ser usado constantemente en el interior de las empresas sin que siempre sea entendido de igual forma por todas las personas que lo aplican. A consideración del suscrito, el entendimiento del cual podemos partir para efectos del presente escrito, es aquél que aborda Sánchez Cañas al señalar que “consiste en la regulación directa por las empresas, donde coexiste una regulación interna a la par de la regulación estatal, cuyo objetivo es la debida diligencia y el estricto cumplimiento de las normas aplicables a ellos. Éste tiene su origen en la práctica empresarial anglosajona, comenzó en las áreas de finanzas para trasladarse a empresas dedicadas al comercio, lo que obedece a las diversas regulaciones aplicables que existen en materia comercial y financiera, las que, para no cometer ninguna falta y cumplir cabalmente las regulaciones, crearon su propia normatividad y diseñaron instrumentos de control aplicables a todas las personas involucradas en su operación”[12].
Dicho en otras palabras, el Compliance debe ser comprendido por todas las personas que trabajan en la organización, como la regulación interna de las empresas que conduzcan y garanticen, al menos, el cumplimiento de las leyes aplicables en el desarrollo del objeto social de éstas o, en su defecto, que permita la reparación del daño que pudo haber sido causado por dichas empresas en el desarrollo y/o ejecución del negocio.
Hice énfasis en “al menos”, ya que el cumplimiento de las leyes aplicables debe ser solamente el piso de dicha regulación; el Compliance debe ir más allá del cumplimiento estricto de las normas públicas, debe alcanzar un nivel de buenas prácticas que, además de evitar riesgos o sanciones, sirva para generar un entorno interno y externo positivo en todos los aspectos posibles. Objetivos que son perseguidos por los conceptos de gobierno corporativo, sustentabilidad y sostenibilidad de las empresas; todos estrechamente relacionados con el Compliance.
A partir de estas series de ideas, es posible hacer la conexión –y conclusión- de que el Compliance debe ser visto como un mecanismo de protección de los derechos humanos y los derechos fundamentales, es decir, como una garantía individual, ya que si las empresas pueden ser consideradas como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, entonces es posible que se les acuse de violentar derechos humanos.
Al respecto, a continuación haré una comparación por analogía. El principio constitucional de legalidad, es en sí mismo una garantía individual, ya que dirige el actuar o el no actuar de las autoridades, de conformidad con las leyes que hayan sido debidamente emitidas, lo que permite a los gobernados disfrutar de la certeza jurídica. Así, las autoridades deben contar –entre otras- con normas que regulen expresamente sus facultades y su comportamiento interno y frente a los gobernados, que además deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones que cada autoridad tenga atribuida. Si la autoridad se aleja de dicha normatividad, estaremos ante un escenario de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues los derechos humanos de las personas estarían en juego. Dependerá de la naturaleza de la autoridad y del incumplimiento normativo para identificar qué tipo de derechos se verían violentados, pero es seguro el escenario de inconstitucionalidad, lo que se entiende automáticamente como una violación a derechos humanos y a derechos fundamentales.
Del mismo modo, en las empresas puede ocurrir un escenario de violación a derechos humanos –o al menos es posible de actualizarse los supuestos que equiparan a un particular con actos de autoridad-, ya que en la medida en que sean omisas de crear un gobierno interno que garantice el cumplimiento de las leyes aplicables, las buenas prácticas o, en su caso, de obedecer dicho sistema normativo, es muy probable que sus actos u omisiones repercutan en los derechos humanos y derechos fundamentales de las personas.
Este entendimiento también debe partir de la idea de que la división de poderes tradicional –poderes ejecutivo, legislativo y judicial- ha sido superado en nuestro país, ya que además de existir otro tipo de poderes como los son los organismos constitucionalmente autónomos, ahora los particulares absorben responsabilidades del Estado, como ocurre en las materias de educación, ambiental, energético, telecomunicaciones, portuarias, etcétera. Son ahora las empresas particulares quienes deciden desarrollar negocios que involucran obligaciones originarias del Estado, lo que de alguna manera los convierte en poderes; son entidades que ejercen una fuerza pública, de forma unilateral y que emana de una norma general.
Un ejemplo en las materias ambiental y energético es la figura de los Terceros Autorizados de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (“ASEA”). De conformidad con el artículo 5º, fracción IX de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la ASEA podrá acreditar a personas físicas o morales para que lleven a cabo las actividades de supervisión, inspección y verificación, evaluaciones e investigaciones técnicas, así como de certificación y auditorías referidas en dicha ley (“Terceros Autorizados”). Por lo tanto, si estas empresas –particulares- no cuentan con un debido Compliance, que garantice su debido actuar, seguramente podrá ser acusada de violar los derechos humanos de los gobernados.
6) Algún ejemplo.
Otro punto de referencia son las empresas que se dedican al sector energético. Si de acuerdo con la tesis arriba citada de rubro “SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CONCESIONARIO Y LOS USUARIOS DOMÉSTICOS, SE UBICA EN UN PLANO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN, RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR AQUÉL RELACIONADOS CON EL COBRO Y SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”, las empresas que suministran agua, no pueden suspender el servicio por un aspecto meramente contractual por encontrarse en juego un derecho humano –el agua-, entonoces las empresas que sirven cualquier tipo de energía y apegados a una extensa normatividad regulatoria ¿no podrán ser conisderadas de la misma manera?
Como último ejemplo, se trae a colación a las empresas que obtienen concesiones para prestar servicios portuarios. Los servicios portuarios se encuentran previstos en la Ley de Puertos y su respectivo reglamento, son actividades que corresponden originariamente al Poder Ejecutivo a través de las Secretarías competentes, sin emabrgo, existen los concursos públicos que les permiten llevarlos a cabo como empresas privadas, pero sujetas a la regulación aplicable. Así, es claro que estas empresas, en cualquier indebido acutar, podrían estar transgrediendo derechos humanos, por lo tanto el Compliance se convierte en una medida que evitaría un escenario de esta naturaleza.
Los casos anteriores, solamente se citan con un fin ilustrativo, ya que cualquier empresa puede estar en el supuesto de transgredir derechos humanos; esto es, cualquier particular podría emitir actos o estar en un supuesto de omisión, con fuerza pública y discrecional que actualice la procedencia el juicio de amparo, por lo que una debida implementación de Compliance, se convierte en una herramienta que las protege de una situación así.
Por ejemplo, la NOM-035-STPS-2018, es una norma oficial que tiene como objeto obligar a TODAS las empresa a contar con mecanismos que analicen y prevengan los factores de riesgo psicosocial, la violencia laboral así como promover un entorno organizacional favorables en los centros de trabajo, por lo que si las empresas si no cuentan con un Compliance que asegure la debida implementación de dichos mecanismos, entonces podrían estar en juego los derechos humanos de los trabajadores, como el derecho humano al trabajo.
Conclusión
A través del presente artículo se mencionó ampliamente la evolución que han tenido los derechos humanos, hasta el punto de entender cómo éstos han sido constitucionalizados y entendidos como derechos fundamentales a efecto de garantizar su protección más amplia; protección que a, su vez, se consiguió con la creación de los mecanismos que permiten su eficacia en su ejercicio; mecanismos que identificamos como garantía individuales.
Asimismo, abordamos un entendimiento que, si bien no es tan novedoso, aún sigue en el desconocimiento de varios, esto es, saber que los particulares pueden afectar los derechos humanos / los derechos fundamentales de las personas, y que las leyes aplicables, así como los jueces constitucionales, cada vez son más abiertos en establecer que no importa tanto la formalidad del sujeto que comete la violación, sino el acto o la omisión en sí misma.
En ese sentido, concluyo que el Compliance se convierte precisamente en una garantía individual, pues en la medida en que sea correctamente implementado por las empresas, aseguran el cumplimiento normativo y las buenas prácticas de éstas, lo que consecuentemente se traduce en una garantía individual para el resto de las personas; entre más eficaz sean las normas internas del Compliance que adopten las empresas, incluso dotándolas de coercibilidad ante su incumplimiento, mayor será la medida de protección de las personas que se interrelacionan con dichas empresas, pues en mayor grado será el nivel de su buen actuar y en la misma medida el respeto de los derechos humanos y derechos fundamentales de las personas con las que intervengan, ya por una relación comercial, ya por una situación accidental.
Finalmente, haré alusión a la obra de Alejandro de Jesús Sánchez Cañas, denominada El Compliance Legal de las empresas en materia de derechos humanos en México, ya que, en importante medida, recoge varios de los pensamientos que se abordaron a lo largo del presente artículo; esto es, la reflexión de que las personas pueden afectar los derechos humanos / los derechos fundamentales en su actuar y que consecuentemente el Compliance debe ser visto como una herramienta que permita su salvaguarda o, en su defecto, la reparación de éstos.
Bibliografía
- RODRÍGUEZ Moreno, Alejandro, Origen, evolución y positivización de los derechos humanos, segunda edición, Colección de Textos sobre Derechos Humanos, México, 2015.
- CARBONELL, Miguel, Los Derechos Fundamentales y la Acción de Inconstitucionalidad.
- FIX-ZAMUDIO, Héctor, Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del derecho procesal, cuarta edición, Ed. Porrúa, México, 2003.
- SÁNCHEZ CAÑAS, Alejandro de Jesús, El Compliance Legal de las Empresas en Materia de Derechos Humanos en México, Ed. Thomson Reuters, México, 2020.
- www.scjn.gob.mx
[1]RODRÍGUEZ Moreno, Alejandro, Origen, evolución y positivización de los derechos humanos, segunda edición, Colección de Textos sobre Derechos Humanos, México, 2015, p. 15. Visto el 22 de agosto de 2021 en appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/fas_CTDH_OrigenEvolucionPositivizacionDH2aReimpr.pdf
[2] Íbidem, pp. 26-47.
[3] CARBONELL, Miguel, Los Derechos Fundamentales y la Acción de Inconstitucionalidad. Visto el 22 de agosto de 2021 en archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2474/7.pdf
[4] RODRÍGUEZ Moreno, Op. Cit., p. 58.
[5] CARBONELL, Op. Cit. P.79.
[6] Ibídem, p.80.
[7] FIX-ZAMUDIO, Héctor, Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del derecho procesal, cuarta edición, Ed. Porrúa, México, 2003, pp. 273-283.
[8] CARBONELL, Op. Cit. pp.77-78.
[9] Vésae Tesis: 2a./J. 127/2015 (10a.) de rubo “NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.”
[10] En la jurisprudencia PC.XXX. J/15 A (10a.) de rubro “SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CONCESIONARIO Y LOS USUARIOS DOMÉSTICOS, SE UBICA EN UN PLANO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN, RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR AQUÉL RELACIONADOS CON EL COBRO Y SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”
[11]En la tesis XIV.T.A.6 A (10a.) de rubro “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AJUSTE, REQUERIMIENTO DE PAGO Y CORTE DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DERIVADO DE LA PRÁCTICA DE UNA VERIFICACIÓN EFECTUADA POR DICHA EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, SON ACTOS DE PARTICULARES EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[12] SÁNCHEZ CAÑAS, Alejandro de Jesús, El Compliance Legal de las Empresas en Materia de Derechos Humanos en México, Ed. Thomson Reuters, México, 2020, p.57.